Buenos Aires, 10 de junio de 1969
Artículo 4° – Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
(Artículo sustituido por art. 37 de
Artículo 5° – El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
Artículo 15. – Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.
El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas.
Increible q en el año 2012 siga en vigencia esta ley...
ResponderEliminarpodes pedir la ley completa x mail.
ResponderEliminarEs increible no solo que en el 2012 siga en vigencia esta ley sino que sigan en vigencia tantas cosas con respecto a nosotras y a nuestros hijos, es gracioso ver como las sras de la familia feliz, se rasgan las vestiduras si su hijo/a tiene q compartir colegio o cumples o vida social con los nuestros...como hay q tolerar las miraditas y el murmullo de que habremos hecho para estar solas, o seguro que eramos muy trolas...nadie piensa en el tipo q se fue, en el tipo q se desentendio del amor...ni siquiera hablo de lo económico porque en mi caso es lo que mas me duela y no porque me sobre pero xq lo que me indigna y llena de dolor es ese deamor, ese "que me importa" de estos padres que realmente uno le da posibilidades, cria a sus hijos sin rencores ni culpas... pero hasta un perro protege y ama a sus cachorritos, como no podes querer saber aunque sea si tu hijo/a se te parecen..como podes perder a un hijo y ni asi recordar q en algún lugar hay un corazoncito que sufre ausencia, q sufre tu desamor, que debe tolerar discriminación....en el 2012!!!, se me estruja el alma...de solo pensar que no podemos hacer nada, xq no se puede enseñar a un monstruo a amar a su hija/o.
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